Historia del Derecho

Compartiendo conocimientos…

Texto 35

a) Valoración de los textos.

Nos encontramos ante dos textos de los cuales el primero de ellos constituye un fragmento de la obra “Historia Gothorum” cuya autoría se atribuye a San Isidoro, y otro perteneciente a las “Consideraciones críticas de los estudios sobre la legislación  y las costumbres visigodas” elaborado por Alfonso García-Gallo.

Respecto a los autores del texto, podemos destacar que San Isidoro de Sevilla arzobispo de dicha ciudad e hijo de padre hispano-romano y de madre goda, es la figura que mejor representa la naciente cultura hispano-goda constituyendo su obra Historia Gothorum una de sus obras históricas más importantes donde recopila las conquistas y el gobierno de los reyes Góticos que fueron de profunda influencia en la civilización española.

Por su parte, Alfonso García-Gallo fue uno de los historiadores del Derecho más influyentes de la última mitad del siglo XX y autor de diversas obras destinadas a la docencia y de numerosos estudios monográficos y de investigación entre los que incluimos sus Consideraciones críticas de los estudios sobre la legislación y las costumbres visigodas.

En lo que a la catalogación de la fuente de conocimiento se refiere, podemos decir que ambos fragmentos constituyen una fuente no jurídica o mediata dado que no sirven para la creación, exposición o aplicación del derecho sino que se limitan a aportar datos sociales que influyeron en el derecho del momento.

Por último, cabe destacar en relación a la ubicación espacio-temporal que nos ofrece el texto, que la obra de San Isidoro data del año 624 mientras que la obra de Alfonso Garcia-Gallo se caracteriza por existir un distanciamiento geográfico temporal dado que la situación de creación y la situación en el momento en el que ocurre lo narrado no son coincidentes.

b) La posible revisión atribuida a Leovigildo y el consiguiente retorno al Derecho de la práctica, el Derecho vulgar, ¿Cómo puede interpretarse?

El rey visigodo Leovigildo se encargó de modificar la legislación llevada a cabo por Eurico tras un periodo de tiempo en el que no existen noticias acerca de la posibilidad de existencia de nuevas leyes en el reinado. El resultado de aquella reforma fue la aparición de un nuevo código, el “Codex revisus” de la etapa gótico-toledana.

Es gracias a San Isidoro por el que tenemos conocimiento de ello hoy en día, ya que  no se conoce con exactitud y, aun así, se conoce de manera muy escueta. De hecho, no se tienen referencias del mismo en el liber iudiciorum, además de que ningún autor contemporáneo hace referencias al respecto. Es por todo ello por lo que se le considera una pura hipótesis.

La aparición de este nuevo código produjo el retorno hacia el Derecho romano vulgar en un periodo en el que el reino visigodo está necesitado de un cambio de mentalidad referente a la institución monárquica, a la vez que asegura su personalidad frente al Imperio de Oriente. Por tanto, puede interpretarse la vuelta al Derecho de la práctica o Derecho vulgar como una restauración del viejo derecho nacional visigodo llevada a cabo por el rey Leovigildo.

c) ¿Cuál es la opinión tradicional y la de García-Gallo acerca de la procedencia de las leges antiquae recogidas en el Liber Iudiciorum?

García Gallo publicó un sustancioso trabajo titulado “Nacionalidad y territorialidad del derecho en la época visigoda” en que rebate la tesis de la personalidad del derecho de los godos, al sostener que éstos desde el primer momento legislaron siempre territorialmente, sin distinción entre los grupos hispano-romanos y visigodos. El resultado de este estudio lo llevó a sostener las siguientes dos ideas principales: que los reyes godos promulgaron leyes con vigencia territorial, para toda la población; y que cada nuevo código vino a derogar al anterior.

Para contestar a esta pregunta, hemos considerado adecuado aclarar primeramente el concepto de leges antiquae para su mejor comprensión y ubicación.

El Liber Iudiciorum o libro de los juicios consiste en la recopilación de leyes propias y de los monarcas precedentes.

Como leges antiquae se califican las de los reyes anteriores a Recaredo, y podía proceder del código atribuido a Eurico o del Codex revisus de Leovigildo, o haber sido recogidas directamente de las fuentes romanas. Algunas se calificaban de emmendatae, ya que habrían sido recogidas al tiempo de su recopilación o en algún momento anterior.

Con respecto a la pregunta que se nos plantea hemos estudiado distintas opiniones.

Por un lado, la opinión tradicional ( San Isidoro y otros partícipes de la misma) defiende que las leges antiquae tienen su origen en el código de Eurico, pero siendo el verdadero legislador Leovigildo, con la reforma de dichas leyes.

Por otro lado, García-Gallo sostiene que el código de Eurico, el cual contiene parte de las leges antiquaes, corresponde no a Euríco, sino a su hermano Teodorico II. Sin embargo, pone el tela de juicio que otras leges antiquaes que no atribuye a la misma obra tengan como autor al rey Leovigildo. Para sacar una conclusión definitiva, García-Gallo publicó un sustancioso trabajo titulado “Nacionalidad y territorialidad del derecho en la época visigoda”. El resultado de ese estudio lo llevó a sostener dos ideas principales: que los reyes godos promulgaron leyes con vigencia territorial, para toda la población; y que cada nuevo código vino a derogar al anterior.

d) La locución antiqua emendata que distingue a algunas leyes del Liber, ¿permitiría identificar las que, procedentes del Codex revisus, integraron éste?

En otro caso, ¿cuándo pudo producirse la emendatio aludida? A través de las antiquae ¿podría reconstruirse alguna obra jurídica anterior?

Las leyes del Liber Iudiciorum calificadas como antiquae emmendatae eran leyes que procedían del código atribuido a Eurico, del Codex revisus de Leovigildo o directamente de fuentes romanas y que habían sido corregidas, es decir, modificadas de la original. Por lo tanto reconocer cuales de estas hubieran pertenecido al Codex revisus no sería posible.

Por otro lado, la emendatio aludida se producía en el momento de su incorporación al Liber Iudiciorum o bien en un momento anterior.

Las leyes antiquae eran las de los reyes anteriores a Recaredo y podían proceder del código atribuido a Eurico, del Codex revisus de Leovigildo o directamente de fuentes romanas. Se desprende de la anterior descripción de las antiquae emmendatae, que las antiquae eran recopiladas de manera literal, por lo que de ellas sería posible reconstruir parcialmente algunas obras jurídicas anteriores, no totalmente ya que algunas de las leyes de esas obras podrían estar corregidas en el Liber (antiqua emendata) y no sabríamos si pertenecen a la obra o no.

1 febrero 2010 Posted by | El Derecho Visigodo | Deja un comentario

Texto 27

TEXTO 27

a) Valoración de las fuentes.

Nos encontramos ante un texto que constituye un fragmento de la obra jurídica Liber Iudiciorum; obra cumbre de la legislación visigoda realizada por el monarca Recesvinto con el asesoramiento de San Braulio. Constituye una fuente de conocimiento jurídica de creación puesto que es fruto de la labor legislativa desempeñada por el monarca visigodo.

En lo que a su ubicación espacio-temporal respecta, podemos decir que se enmarca en el año 654, año en el que es promulgado.

b) ¿Cuál ha sido o puede haber sido la trayectoria seguida por las dos disposiciones?

De las dos disposiciones que aparecen en Liber Iudiciorum, es la primera de ellas la que podríamos considerar de mayor trascendencia: ya que el concepto jurídico expresado es el que ha evolucionado hasta el actual principio de legalidad. Este principio establece que no puede sancionarse ninguna conducta que no esté estipulada por la ley, a esto hace referencia la expresión latina “nullum crimen, nulla poena, sine lege”.

Con respecto a la segunda disposición, también se ha producido una evolución del concepto jurídico mencionado en dicho texto hasta la actualidad. En el derecho contemporáneo español aparece también dentro del contenido material del principio de legalidad. Concretamente  en lo referente al principio de taxatividad y seguridad jurídica, ya que según estos principios: “para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuales son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en indefinición el ámbito de lo punible” (Muñoz Conde). Con esta última explicación podemos observar con claridad como el concepto jurídico expuesto en la segunda disposición ha evolucionado favorablemente hasta nuestros dias.  En lo referente a la trayectoria de esta segunda disposición también nos parece oportuno mencionar lo declarado por las STCs 46/1990 y 146/1993: “el legislador debe persseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse… y  no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales produzcan perplejidades.

c) Explicar la razón de ser de la primera disposición y la observancia de la misma, poniéndola en relación con el segundo.

La razón de ser de la primera disposición, donde se contiene la posición de la ley frente a las sentencias judiciales, obedece a lo contenido en una vieja ley visigoda en virtud de la cual, el juez quedaba obligado a remitir al rey el caso litigioso en caso de que no encontrara norma aplicable para que éste lo resolviera negándosele al juez la facultad de improvisar la resolución, aunque en la práctica se den supuestos donde el juez resolvería juzgando a su arbitrio.

El segundo fragmento, aborda la cuestión del tiempo en que deben valer las leyes corregidas, también denominadas antiquae emmendatae, por proceder del Derecho Romano y haber sufrido alguna modificación antes de su incorporación. A pesar de su utilidad, se consideran como confusas y creadoras de controversias entre los litigantes puesto que frecuentemente pueden suscitar la duda en los jueces. En relación con este precepto, se encuentra la primera disposición, puesto que partiendo de esta confusión se considera que el rey debe ser quién ante estos casos de duda o inexistencia de ley aplicable al caso en cuestión, resuelva el litigio en uso de su potestad real.

1 febrero 2010 Posted by | El Derecho Visigodo | Deja un comentario

Texto 14

A) ¿Qué relación existe entre la concesión de Vespasiano y la que resulta del presente fragmento de la Ley Salpensa?

En el 74 d.C Vespasiano concede la latinidad a todos los habitantes de Hispania. No se conocen las razones de esta concesión pero se piensa que fue como recompensa a la lealtad de las guarniciones hispanas que lo ayudaron a proclamarse Emperador.

Los habitantes de Hispania obtuvieron desde ese momento la situación jurídica de latini coloniarii y junto con ella, un ius latii minus, que les permitía un commercium limitado.

Los latinos se organizaron como municipios romanos pudiendo  desempeñar cargos municipales de acuerdo con la legislación vigente.

La ley Salpensa fue una de las leyes municipales que se otorgaron en la época romana. Por ésta, se concedió la ciudadanía romana a aquellos magistrados que hubiesen ocupado los cargos de duunviro, edil o cuestor.  La relación existente entre la concesión de la latinidad de Vespasiano y la ley anteriormente nombrada reside en que la latinidad facilitó el acceso a las magistraturas y con ello, la concesión de la ciudadanía.

b) Señalar las diferencias de régimen jurídico entre las colonias y los municipios.

Las Colonias romanas eran ciudades fundadas por Roma y habitadas generalmente por licenciados de las legiones romanas. Estas ciudades tenían de especial que poseían una situación política igual que la de Roma. Tuvieron un papel importante en la colonización de la península, ya que trajeron su propia cultura y derecho.

En cambio, los Municipios (Munus) consistían en organizar las ciudades indígenas conforme al modelo romano, se les daba un nuevo estatuto, pero conservaban su propia autonomía, pero sometidos a Roma. Son ciudades que debían pagar un impuesto y

tenían que prestar ayuda militar.

c) ¿Qué representa esta vía de acceso a la ciudadanía en el proceso general de romanización jurídica de Hispania?

Se facilitó el acceso a la ciudadanía pero éste solo favoreció a aquellas personas que habían ejercido activamente cargos políticos, ya que hasta el año 212 con Caracalla no se otorgó la ciudadanía a todos los habitantes hispanos. La romanización fue lenta y gradual y no llegaron a desaparecer los principios e instituciones indígenas preexistentes. A pesar de todo lo comentado anteriormente hay que señalar que la integración de los hispani en el mundo politico y jurídico romano fue más teórica que efectiva.

1 febrero 2010 Posted by | La Romanización del Derecho | Deja un comentario

Texto 62

TEXTO 62

a) Valoración de las fuentes.

Para el correcto desarrollo de esta cuestión es necesario decir que los fueros eran los estatutos jurídicos aplicables en una determinada localidad, cuya  finalidad era, en general, regular la vida local, estableciendo un conjunto de normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio consejo. A partir de lo estudiado podemos decir que fue un sistema de derecho local utilizado en la Península Ibérica a partir de la Edad Media y constituyó la fuente más importante del Derecho altomedieval español.

Estos Fueros extensos que, tienen un proceso de formación característico, suelen estar integrados por todos aquellos elementos que contribuyeron a  formar los derechos de las ciudades o de las comarcas.

Por lo tanto, decimos que este texto se corresponde con una fuente jurídica.

Podemos afirmar que es una fuente documental que se utiliza para la reconstrucción, análisis e interpretación de la historia del derecho

Llegados a este punto es necesario destacar la importancia de los fueros, ya que a través de ellos se consigue generalizar un mismo ordenamiento jurídico por extensas áreas geográficas.

En cuanto al Fuero de Alba de Tormes podemos decir que su formación es lenta a lo largo de los siglos XII y XIII, donde todavía se indica a los jueces que, para resolver los litigios que no hayan sabido solucionar por la normativa del propio Fuero o por albedrío, deben acudir al Liber Iudiciorum: magnífico testimonio de la presencia siempre viva de en tierras leonesas del viejo Código visigodo.

Destacar que Alba de Tormes es un municipio de la provincia de Salamanca,

También destacamos que es una fuente primaria ya que es considerada material de primera mano relativo al fenómeno que se desea investigar.

b) Análisis del texto.

Alba de Tormes fue una de las veinticuatro localidades salmantinas que contó con población judía a lo largo de los siglos medievales. Destacó la pujante aljama por su activa participación en los asuntos del concejo, por la estima que alcanzaron sus médicos y por la confianza de la que hizo gala el Estudio salmantino al confiar a judíos albenses la recaudación de sus rentas.

En concreto, este texto hace alusión a los orígenes y naturaleza del derecho medieval y de cómo, en la localidad salmantina de Alba de Tormes, toda aquella persona de la región que matase a otra sería encerrada en la Iglesia bajo llave. Los parientes del fallecido custodiarían la llave, y en el caso de que el asesino escapase, debían entregarlo a los alcaldes para que éstos hicieran justicia.

Esto tiene lugar en un contexto histórico en el que los fueros extensos de la frontera leonesa constituían cuerpos sistemáticamente completos, dentro de lo que cabe, dado el deficiente nivel cultural de aquellos tiempos, y no meramente complementario del Liber Iudiciorum (vigente por entonces en las tierras del interior del reino). Su formación se inicia, pues, en el marco de una inicial vigencia del Derecho visigodo, con el que, en general y salvadas las distancias vienen a coincidir, lo que confirma su carácter de textos de Derecho municipal consuetudinario de lenta formación, que fueron tomando cuerpo al abrigo de las libertades inherentes a las zonas de repoblación. A medida que acrecentaban su contenido con nuevas disposiciones iría decreciendo el ámbito de vigencia del Liber Iudiciorum, aunque éste mantendría siempre su condición de derecho vigente en la superior instancia de la justicia del rey.

La vigencia del Liber Iudociorum se completa con una serie de disposiciones encaminadas a actualizar su contenido o a resolver problemas no contemplados por él. En esta línea, Alfonso V concede a la ciudad de León una Carta de Población que contiene disposiciones sobre derecho de asilo, exenciones fiscales, normas sobre el mercado, etc., en un texto que consagra definitivamente la importancia de la urbe y su predominio sobre la comarca circundante. Y más tarde se le otorgaría un Fuero propiamente dicho, comprensivo de nuevos privilegios: exención de nuncio y mañería, relaciones señoriales, derecho procesal, aspectos penales, etc.

Ambos textos, junto con otro privilegio posterior probablemente de Alfonso VI y con posturas del Concejo u ordenanzas municipales fueron objeto de sucesivas reelaboraciones que se extendieron como Derecho vigente a otras localidades de la región.

c) ¿Cómo se explica la intervención de los parientes del muerto?

La intervención de los parientes del muerto se justifica como respuesta al daño producido. En el Fuero de Alba de Tormes se explica que, si una persona de dicho pueblo mata a un paisano y se refugia en la Iglesia o su torre, los parientes de éste tienen derecho a entrar y llevarlo ante los alcaldes, con el fin de que administren justicia. Por tanto, esta intervención se justifica como desagravio para los familiares, que sin embargo, no pueden tomarse la justicia por su mano. Muy al contrario, la autoridad municipal es la encargada de administrar justicia, como aparece claramente reflejado en el texto: “e si saliere el mal fechor e lo pudieren tomar, aduganlo e denlo alos alcaldes;e los alcalles fagan del justicia…”.

d) Relacionar el texto con el canon 12 del Concilio de Coyanza reproducido en el número anterior.

Las iglesias eran edificaciones con un blindaje y una imposibilidad de profanación absoluta, así pues, si un deudor decidía ocultarse en su interior, el acreedor carecía de cualquier posibilidad para reclamar la deuda. La inmunidad de las iglesias era algo indudable en el derecho civil formulado como fuero, y evidentemente en aquel que se promulgaba en concilios (recordemos que los concilios los conformaban el monarca y una serie de clérigos que lo asesoraban). Ahora bien, el hecho de poder refugiarse dentro de una iglesia no eximía de culpa al deudor, quien una vez fuera, podía ser reclamado. Dependiendo del fuero concreto del que fuese sujeto el deudor, las posibilidades para reclamar del acreedor eran distintas. Así, según el fuero de Alba de Tormes, los deudores podían tomar las llaves de la iglesia y retener al deudor, así como capturarlo, si éste escapase, y entregarlo a las autoridades. De forma análoga, el concilio de Coyanza establece que pese a no poder ser sacado de la iglesia, el deudor deberá cumplir, una vez fuera creemos, todo lo que el acreedor le mande, tal y como establece la Ley Gótica.

2 diciembre 2009 Posted by | El Derecho Medieval | 2 comentarios

Texto 31

a) Valoración de las fuentes.

De origine et situ Germanorum («Sobre el origen y territorio de los germanos»), conocido también como Germania, describe a los germanos y su país. La monografía tuvo que escribirse muy poco después del primer año del reinado de Trajano (98), que fue también el de su segundo consulado.

La obra es en general muy objetiva. De sus fuentes literarias Tácito solo menciona a César, pero hay que añadir a Plinio el Viejo y a otros historiadores y geógrafos. Además de la información literaria, Tácito, de quien no consta que tuviera conocimiento directo de los pueblos que habitaban Germania, debió de recopilar las narraciones orales de soldados, mercaderes y viajeros que regresaban del otro lado del Rin. Una primera parte del libro se dedica al estudio global de los germanos: geografía física, instituciones, vida privada y cotidiana, aspectos militares, etc. Luego, de forma más detallada, se describen las peculiaridades de cada etnia por separado.

Tácito veía cómo los germanos constituían un peligro real para Roma, cuyo deterioro moral la incapacitaba para una defensa eficaz. Sus virtudes guerreras los hacían superiores a los ejércitos romanos, preocupados en muchas ocasiones por intereses que nada tenían que ver con la defensa del imperio.

Como podemos observar, no es una fuente jurídica, pues Tácito realiza una descripción de los aspectos más relevantes de los pueblos germanos. Decimos por tanto que es una fuente histórica, basada en relatos y otras fuentes de la época. Decimos que es un trabajo de compilación que se ha hecho con intencionalidad informativa necesaria para la época y también con el objetivo de un conocimiento histórico posterior.

El Código de Eurico (Codex Euricianus) fue un cuerpo legal de Derecho visigodo, consistente en una recopilación de leyes, ordenada por el rey visigodo Eurico, en algún momento anterior al año 480 en Tolosa. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey.

A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda, asi como cuestiones de reparto de tierras de asentamiento de bárbaros.. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho Romano vulgar.

Por ello decimos que es una fuente jurídica, pues consiste en un cuerpo normativo (recopilación de normas), que tenía carácter vinculante durante la etapa de vigencia del Código, que con su lectura completa no permitiría un pleno acercamiento al derecho visigodo imperante en la época. También sería interesante la comparación de éste texto con otras compilaciones visigodas de épocas diferentes que traten el tema hereditario, con el fin de tener una visión global de la evolución del Derecho visigodo en ese campo.

b) Explicar la evolución jurídica experimentada por el pueblo visigodo, destacando el caso concreto que se advierte merced a la comparación de los dos textos propuestos.

En el derecho visigodo triunfo la preponderancia de la ley y el triunfo de esta se traduce en la tendencia a eliminar cualquier otra fuente del derecho. Esto se debe por una parte a la herencia o influjo de la tradición romana y por otra debido a la tradición legislativa de la iglesia. La cuestión más polémica fue el posible desplazamiento de la costumbre por la ley.
La controversia surge debido a la posible persistencia del antiguo derecho germánico de los visigodos, consuetudinario y transmitido por vía oral.
La doctrina se divide entre los llamados germanistas, que defienden su existencia, y los romanistas, que la rechazan. Los germanistas se apoyan en el hecho de que el pueblo conservo con as pureza su cultura, mientras las clases más elevadas y los monarcas se habían romanizado más profundamente por conveniencias políticas que el pueblo no entendía.
Entre los romanistas es García-Gallo el principal exponente. Para él, el pueblo visigodo en su dispersión debilito sus caracteres nacionales, que desaparecerían cuando aquel se fusiono con el hispano romano.
En el código de Eurico se contuvieron normas romanas a la vez que costumbres germánicas, y en este texto en concreto de Eurico podemos observar como teniendo en cuenta el momento en que se suponía había sido realizado, poco antes del año 476, cuando la desaparición del imperio romano occidental parecía inminente, debió inducir a Eurico a aprovechar él vació de poder que ya se palpaba y que el rey visigodo asumió con calculada anticipación, haciendo patente su autoridad al emprender una obra jurídica de envergadura para todos los pobladores del territorio de su jurisdicción

c) ¿Cuáles son los factores y las manifestaciones de la romanización del pueblo visigodo?

Siendo el pueblo visigodo el más romanizado de todos los pueblos bárbaros que tuvieron contacto con Roma, no es de extrañar, que prácticamente en todas las dimensiones de la sociedad visigoda se encontrasen presentes elementos de Roma. Así, vemos como en la religión, el cristianismo acaba imponiéndose a las doctrinas preexistentes, tarea completada con la conversión a dicha doctrina en el 589 por parte de Leovigildo I; o podemos observar también está romanización en el campo del derecho, donde figuras jurídicas como el matrimonio (concebido desde la perspectiva romana), dentro del campo de los derechos personales, y las sucesiones testadas, dentro del campo de los derechos reales, se convierten en habituales. Por otro lado, la propia lengua romana, el latín, acaba por dejar de lado las lenguas propias.

d)  El Derecho de la práctica, plasmado en el código de Eurico, ¿coincidiría con el derecho  observado en España cuando los visigodos se instalan en nuestro país?

El derecho observado en España cuando los visigodos se instalan en nuestro país debía ser el derecho romano o un derivado éste, pues eran los romanos los que estaban asentados en el país. Y el derecho de la práctica, plasmado en el código de Eurico, tiene una fuerte inspiración romanista, y combina el derecho romano con la tradición germánica, por esto deducimos que ambos derechos si coincidiría en gran parte, y sus diferencias no debían ser muy dispares.

2 diciembre 2009 Posted by | El Derecho Visigodo | Deja un comentario

Texto 23

TEXTO 23

a) Valoración de las fuentes.

Una fuente histórica es un documento o texto que nos proporciona información sobre el pasado. En este caso, se trata de una fuente primaria ya que, aunque no es coetánea a los hechos que narra (mientras que San Isidoro vivió entre los siglos VI y VII de Xto., los hechos narrados en ella son del año 454 de Xto.) ha llegado a nosotros sin ninguna modificación. En este caso, la fuente está tomada de la obra de San Isidoro de Sevilla, Historia Gothorum. En ella, el autor narra la historia del Reino Visigodo de Toledo, que se estableció sobre el legado de la Hispania romana, desde mediados del siglo V de Xto. hasta el 711 de Xto., con la invasión musulmana de la Península.

En cuanto al autor, San Isidoro (Cartagena, hacia 556 – Sevilla, 636) fue obispo, teólogo y erudito de la España visigoda, elevado a la santidad por la Iglesia Católica y proclamado, más tarde, Doctor Universal de la Iglesia. Su padre, llamado Severiano, pertenecía a un familia hispano-romana de elevado rango social; su madre, en cambio, era de origen visigodo y, según parece, estaba lejanamente emparentada con la realeza.

Se formó con lecturas de san Agustín y san Gregorio Magno; estudió en la escuela Catedralicia de Sevilla donde aprendió latín, griego y hebreo. Al morir su hermano Leandro, arzobispo de Sevilla, lo sucedió en el gobierno de la diócesis, y su episcopado duró 37 años (599-636). Vivió en una época de transición entre la decadencia de la Edad Antigua y del mundo romano, y el nacimiento de la Edad Media y de las nuevas nacionalidades de influencias germanas.

En ese contexto, se propuso recomponer las debilitadas estructuras culturales de España, y desplegó todos sus recursos pedagógicos para contrarrestar la creciente influencia de las culturas consideradas bárbaras. Propició el desarrollo de las artes liberales, del derecho y de las ciencias, y en el Cuarto Concilio Nacional de Toledo, iniciado el 5 de diciembre del 633, estableció las bases de un decreto que impuso una política educativa obligatoria para todos los obispos del reino.

b) Resaltar la importancia y la trascendencia de los pactos entre romanos y visigodos.

En primer lugar es necesario decir que vamos a ver la evolución de los pactos  entre romanos y visigodos para poder apreciar su relevancia.

Comenzaremos diciendo que el pueblo visigodo, que había acordado con Roma su asentamiento en las provincias orientales y había vivido desde entonces sucesivamente en Tracia y Mesia, rompió el pacto a comienzos del siglo V y dejó aquel territorio, quizá motivado por la presión de sus vecinos los hunos o bien por su deseo de habitar mejores y más seguras tierras, dirigiéndose  hacia Occidente al mando de Alarico I. En el 410, saqueó Roma y prosiguió su marcha hacia las Galias, de donde el general romano Constancio, hombre fuerte del emperador Honorio, le expulsó. De allí pasó a Hispania en el año 415, tal vez con el propósito de instalarse en África. Esta fecha suele marcar el comienzo de la Hispania visigoda.

Pero frustrado su proyecto de cruzar el Estrecho, Roma aprovechó esta circunstancia para concertar con su guía o rey, Valia, nuevos pactos que le permitirían alejar a los visigodos de la Península y a la vez utilizarlos para combatir a los otros pueblos invasores. Un foedus entre Constancio y Valia, celebrado en el año 418, estipuló el abandono por los visigodos de las tierras hispanas y su regreso a las Galias, donde constituirían un reino y fijarían su sede en Tolosa, desde donde, como aliados de Roma, emprenderían sistemáticas campañas para expulsar de Hispania a los otros pueblos.

Era evidente que, pese a los incumplimientos y rupturas anteriores, Roma seguía confiando en los visigodos, pues, de entre los bárbaros habían alcanzado un mayor nivel de romanización, de asimilación de de las instituciones, lengua, religión y organización romanas. Por ello, cuando se establecieron en las Galias los reyes visigodos rigieron no sólo sobre su propio pueblo, sino también, a modo de magistrados romanos, sobre la población galo-romana.

De acuerdo con su compromiso, los visigodos en poco tiempo lograron expulsar a vándalos y alanos, en tanto que, menos importantes y peligrosos, los suevos fueron en principio respetados. En las zonas liberadas, Roma pudo seguir recaudando sus impuestos.

A lo largo de la época visigoda en Hispania, tenemos que destacar que el romanismo fue caminando hacia su ocaso. Con Leovigildo y con sus sucesores se sentaron las bases de un reino visigodo hispánico independiente del Imperio no sólo desde el punto de vista político sino también ideológico.

c) ¿Cuál es la situación jurídica de España a raíz de los hechos bélicos narrados y hasta la consolidación del reino visigodo de Toledo?

El texto narra una serie de hechos acontecidos en la primera mitad del siglo V de Xto., durante el reinado de Valia, rey de los visigodos. El pueblo visigodo había cruzado toda la Península Ibérica (al ser expulsado de las Galias por el general romano Constancio) pero, al llegar al Estrecho vio imposibilitado su avance hacia África. En esta precaria situación, el rey visigodo se vio obligado a pactar con Constancio (en representación de Roma) una serie de pactos o foedus, en el que se acordó que los visigodos abandonasen Hispania para instalarse en las Galias, fijando su sede en Tolosa (la actual Toulouse). Con este acuerdo, Roma consiguió que los visigodos expulsaran de la Península al resto de pueblos germano (suevos, vándalos y alanos), con los que mantenía una relación abierta de hostilidad.

Teóricamente Hispania seguía siendo una provincia romana. De facto, la realidad era bien distinta. Dado el avanzado estado de desmembración del Imperio Romano de Occidente, Roma ya no tenía el dominio de antaño sobre el territorio peninsular. Esta situación se acentuó a partir del reinado de Eurico (segunda mitad del siglo V de Xto.), quien fue reconocido por el emperador romano Nepote como legítimo gobernante de Hispania y las Galias.

Con la caída del Imperio Romano de Occidente, se consolida definitivamente el dominio visigodo en Hispania, estableciéndose la capital del Reino en Toledo, debido a su situación estratégica en el centro de la Península.

d) Señalar las fases del asentamiento de los visigodos en España.

Los acontecimientos que determinan el tránsito de la Hispania romana a una Hispania visigoda arrancan hacia el año 409 cuando, varios pueblos “bárbaros”, los suevos, los vándalos y los alanos, irrumpieron violentamente en la Península Ibérica sembrando la destrucción, la anarquía y la miseria en el país. Merced de un posible pacto entre ellos, dos años más tarde, decidieron asentarse y repartirse algunas regiones.

Por entonces, otro pueblo también de origen germánico: el pueblo visigodo, que había acordado un siglo antes su asentamiento en las provincias orientales y había vivido desde entonces sucesivamente en Tracia y Mesia, rompió el pacto a comienzos del siglo V y dejó aquel territorio dirigiéndose hacia Occidente. En el 410, saqueó  Roma y prosiguió su marcha hacia las Galias. De allí pasó a Hispania en el año 415, tal vez con el propósito de instalarse en África, marcando el comienzo de la Hispania visigoda. Pero, frustrado su proyecto de cruzar el Estrecho, Roma aprovechó esta circunstancia para concertar nuevos pactos que le permitirían alejar a los visigodos de la Península y a la vez utilizarlos para combatir a los otros pueblos invasores.

De acuerdo con su compromiso, los visigodos en poco tiempo lograron expulsar a vándalos y alanos, en tanto que, los suevos fueron en principio respetados en sus confines galaicos, donde constituyeron su propio reino.

La situación en España comenzó a cambiar hacia el año 472, cuando la crisis política y económica del Imperio romano occidental presagiaba su inminente e inevitable ruina total. El rey visigodo Eurico anexionó en aquel año la provincia Tarraconensis al reino tolosano, y antes de la caída del Imperio en el 476 llegó a poseer en pleno derecho las prefecturas de Hispania y las Galias. La nueva situación política permitió el progresivo desplazamiento al sur de los Pirineos de las familias godas y el incremento de enclaves militares, que se situarían probablemente en la comarca de la Tierra de Campos y en otros puntos de la Meseta norte.

Sin embrago, las inmigraciones más notables se produjeron 30 años más tarde, cuando, hostilizados los visigodos arrianos por los francos católicos de Clodoveo I, y derrotados por éstos en la batalla de Vouillé o de los Campos Vogladenses, perdieron el reino de Tolosa. Por entonces debió nacer el proyecto de restaurar el reino visigodo y fijar su nueva capital, pero en otras tierras, en la conocida Hispania. Así se inició el trasplante a ésta del aparato político visigodo y un proceso de expansión en Hispania.

2 diciembre 2009 Posted by | El Derecho Visigodo | Deja un comentario

Texto 9

En primer lugar vamos a comenzar haciendo referencia al autor del texto que nos ocupa. Tito Livio  escribió una Historia de Roma, desde la fundación de la ciudad hasta la muerte de Nerón Claudio Druso en 9 a. C., Ab urbe condita libri (normalmente conocida como las Décadas). La obra constaba de 142 libros, divididos en décadas o grupos de 10 libros. De ellos, sólo 35 han llegado hasta nuestros días (del 1 al 10 y del 21 al 45).

Los libros que han llegado hasta nosotros contienen la historia de los primeros siglos de Roma, desde la fundación en el año 753 a. C. hasta 292 a. C. Relatan la Segunda Guerra Púnica y la conquista por los romanos de la Galia Cisalpina, de Grecia, de Macedonia y de parte de Asia Menor.

Debemos destacar que el texto en cuestión no es más que un fragmento de dicha obra. Por lo tanto, señalamos que este fragmento es una fuente histórica y no jurídica.

a) Valorar el hecho de la existencia de un número elevado de mestizos en la fecha de referencia, en relación con el proceso romanizador de Hispania.

El hecho fundamental del que nos habla el texto son las uniones extramatrimoniales entre soldados romanos y mujeres españolas, que fueron un importantísimo factor de romanización en Hispania. Nos cuenta el texto que en el año 171 a.C, ya había cuatro mil hijos nacidos de estas uniones que se dirigieron al Senado para que se les diese una ciudad donde habitar.

El mestizaje constituye un factor como otros tantos, entre los que podríamos destacar el comercio, el alistamiento en legiones, la fundación de colonias, la inmigración de hombres libres a Hispania, las vías de comunicación, o el paso de la vida rural a la ciudadana.

Señalamos igualmente que los cuatro mil hombres van al Senado porque los hijos nacidos de estas uniones tienen ansias de romanizarse, de identificarse con Roma. Así, se les convierte en hombres libres, liberados de ser esclavos. De esta manera, el Senado les concede la latinidad y además decreta la fundación de una colonia llamada Carteia.

No puede desarrollarse esta primera cuestión sin destacar que a lo largo de los casi tres primeros siglos de presencia romana en Hispania, pocos hispani llegaron a ser distinguidos con el rango político que les equiparaba a los ciudadanos de Roma a través de concesiones particulares de latinidad o de ciudadanía. La mayoría de ellos mantuvo su condición de peregrini, así como su organización y sus Derechos indígenas.

b) ¿Por qué no se reconocía como connubium la relación estable entre un soldado romano y una mujer romana? ¿Por qué los mestizos son objeto de manumisión y considerados libertos?

Según el texto este suceso transcurre en el año 171 d.C., y no fue hasta el año 212 d.C. cuando el emperador Caracalla concedió la ciudadanía romana a todos los pueblos del Imperio, lo que les permitía actuar bajo el amparo del Derecho Romano. Y al ser la connubium una institución propia del Derecho Romano, no podía ser aplicada a ciudadanos no romanos, como eran los hispanos de aquella época.

En cuanto a la segunda cuestión, una vez aclarada la no ciudadanía romana de los hispanos, los hijos de soldados romanos y mujeres españolas, eran manumitidos y considerados libertos. Esto se debe a que en el año 74 d.C. el emperador Vespasiano (se cree que agradeciendo el apoyo hispano en su ascenso al poder) concedió a estos la latinidad, lo que permitió al pueblo hispano a situarse en un lugar de privilegio frente al resto de pueblos que constituían el Imperio Romano.

c) Señalar la diferencia entre colonia y municipio y entre latinos, ciudadanos romanos y peregrinos. ¿Cuál es, en la fecha citada, el status de los hispanos?

Las colonias eran ciudades de nueva fundación, en su mayoría habitadas sólo por ciudadanos romanos, mientras que los municipios eran ciudades indígenas preexistentes a las que se otorgó la ciudadanía o latinidad y se organizaron de acuerdo con el correspondiente modelo romano. Roma proporcionó una serie de leyes (leges datae) a estas colonias y municipios, de las cuales destacan la ley colonial de Urso y las municipales de Irni, Salpensa y Malaca. En todas ellas se regulan materias estrictas de organización urbana y municipal, pero también algunos aspectos del Derecho privado en los que cabe alguna intervención o supervisión de los magistrados locales o la curia.

Para los romanos, cada pueblo podía y debía establecer un Derecho propio que constituiría  un Derecho particular de la ciudad y de los ciudadanos, puesto que ellos entendían que el ámbito urbano era el marco de toda organización jurídica.

El estado de “latinidad” o ius latii, permitía a quienes participaban de él regirse por el ius civile en cuanto a los asuntos pertenecientes al ius comercii. En cambio, el Derecho de los romanos no protegía ya otras de sus relaciones privadas, especialmente familiares, desapareciendo el ius connubii. En este caso los latinos debían regirse por lo que estableciese su propio Derecho ciudadano. En el orden político, su derecho de voto en las asambleas y a ejercer cargos públicos sufre restricciones, puesto que sólo podían votar cuando se trasladaban a Roma y únicamente podrían desempeñar magistraturas municipales en sus propias ciudades (en tanto que el civis romanus gozaba de sus derechos siempre que se encontraba en territorio dominado por Roma).

Sin embargo, a los habitantes de las ciudades anexionadas a Roma en virtud de algún tipo de alianza no se extendió el Ius Civile Romanorum, sobre todo en cuestiones de Derecho privado, en las que regiría el Derecho propio respetado por Roma. No pocos de ellos, por vía excepcional, eran distinguidos con la concesión del estatuto de latinos o de ciudadanos de Roma.

2 diciembre 2009 Posted by | La Romanización del Derecho | Deja un comentario

Texto 3

TEXTO 3

A. D´Ors, Epigrafía jurídica de la España romana, pág. 374, núm.24: ‹‹ El 4 de las calendas de mayo del año en que fueron cónsules Marco Licinio Craso y Lucio Calpurnio Pisón (27 d.C), la gentilitas de los Desoncos, de la gens de los Zoelas, y la gentilitas de los Tridiavos, de la misma gens de los Zoelas, renovaron su antiguo y vetusto pacto de hospitalidad y todos ellos, unos a otros, se recibieron bajo su respectiva fidelidad y clientela y en la de sus hijos y descendientes. Lo efectuaron Arausa, hijo de Bleceno; y Turayo, hijo de Cloucio; Docio, hijo de Elesio; Magilo, hijo de Cloucio; Bodeno, hijo de Burrales; Helesio, hijo de Clútano. Por mediación de Abieno, hijo de Pentilo, magistrado de los Zoelas. Hecho en Cofunda. – El 5 de los Idus de Julio del año en que fueron cónsules Glabrión y Hómulo (152 d.C) la misma gentilitas de los Desoncos y la gentilitas de los Tridiavos recibieron en la misma clientela y en la misma alianza: a Sempronio Perpetuo Orniaco, de la gens de los Avolgigoros; a Antonio Arquio, de la gens de los Visáligos; a Flabio Frontón Zoelas, de la gens de los Cabruagénigos. Actuaron Lucio Domicio Silo y Lucio Flavio Severo, en Artúrica (Astorga) ››.

a) Explicar qué relación existe entre la gentilitas y gens, y señalar qué importancia tiene, en orden a la evolución jurídica, la apertura de la gentilitas.

La gentilitas era un grupo formado por un conjunto de familias unidas por un lazo de parentesco y caracterizadas por tener el mismo culto religioso y el mismo derecho- Cada gentilitas constituye un grupo cerrado, independiente de otros, y esa misma independencia o personalismo caracteriza el derecho que nace en su seno, que aparece como propio y exclusivo de sus miembros y excluyentes de los extraños.

Las gentilitates se integraban dentro de un grupo emparentado más amplio, la gens o tribu, que eran una institución superior que tienen un sentimiento o conciencia de solidaridad por ser descendientes de un supuesto antepasado común o totem. Por lo tanto la gens es una agrupación de gentilitas.

b) Indicar el valor y el significado de estos hospitia atendiendo a su localización geográfica y temporal.

Se entiende por hospitia el acuerdo mediante el cual una comunidad considera a los miembros de otra (ya sea todos o en parte) como si perteneciesen a ella misma, extendiéndoles su Derecho en un plano de igualdad.

Pues bien, según el texto de A. D’Ors se estableció este tipo de pacto entre las gentilitas de los Desoncos y los Tridiavos, englobadas ambas dentro de la gens de los Zoelas. Este hospitium fue acordado en el año 27 d.C. Esto nos muestra que durante la dominación romana de la Península Ibérica seguían dándose este tipo de alianzas. De ahí se puede deducir (al ser el hospitium una institución jurídica prerromana) que las gentilitas que la sellaron eran de un territorio en el cual la romanización fue más tardía, y por tanto, estaríamos hablando de pueblos del centro y norte peninsular (concretamente el poblado de Curunda, situado probablemente en la actual provincia de Zamora).

Por otra parte, se nos dice en el texto que en la ciudad de Asturica, en el año 152 d.C. las gentilitas de los Desoncos y los Tridiavos (pertenecientes ambas a la gens de los Zoelas como advertimos anteriormente) recibieron en su misma clientela y en su misma alianza a una serie de personas pertenecientes a distintas gens. Este pacto está datado a mediados del segundo siglo después de Jesucristo, por lo que debemos suponer que, al ser la clientela una institución prerromana, en la ciudad de Asturica (la actual Astorga) tuvieron vigencia simultáneamente instituciones jurídicas de los ordenamientos romano y prerromano.

Estos dos pactos nos dan una idea del nivel de penetración de las instituciones jurídicas romanas en los pueblos del centro y el norte peninsular, ya que se demuestra que tuvieron que convivir con el Derecho de los pueblos que anteriormente dominaron estas zonas. Esto se debe a la escasa permeabilidad de los pueblos que habitaron estos territorios, en los que la romanización fue más tardía.

c) ¿Qué diferencias se advierten entre las dos partes del texto y cómo las explicarías?

En este texto se diferencias dos partes fundamentales, remarcadas por la diferencia temporal, ya que la primera parte nos habla del pacto de hospitium realizado por dos gentilitas procedentes de una misma gens mediante el cual se unían conforme a lo acordado con este tipo de pacto.

Posteriormente, ya en la  segunda parte del texto nos hablan de un segundo pacto, dentro del pacto anterior entre gentilitas de la misma  gens, pero esta vez incluyéndose a gentes de otras gens diferentes, y además con la diferencia que ya no es una pacto de hospitium sino de clientela, lo que no permite introducirse a las nuevas incorporaciones en la misma línea de importancia que las anteriores. Quizás sea esta diferencia, la de proceder de distintas gens, la que hace que no entren en el pacto de hospitium y entre en el de clientela.

d) ¿Cómo interpreta la práctica del hospitium en el siglo II de Cristo, cuando todos los pueblos de Hispania dependen políticamente de Roma?

A pesar de estar los pueblos hispanos sometidos a Roma, las prácticas habituales, como es el hospitium, se mantienen en vigor, aunque haciendo constar siempre estos pactos a las autoridades pertinentes, y, suponemos, bajo su consentimiento.

e) ¿Puede referir alguna otra utilización conocida del método de los hospitia para sellar alianzas políticas?

El pacto de hospitalidad establecía generalmente, como aparece en el texto relaciones de amistad y la consiguiente equiparación de derechos en el plano de la igualdad y no de subordinación. Otras veces se empleaba el hospitum con la finalidad de establecer normas sobre las relaciones jurídicas intercomunitarias. Se solía acreditar mediante una tablilla (tesera) alusiva al acuerdo, que se entregaba a modo de contraseña, a la parte que era recibida en hospitalidad o bien la tesera se dividía en dos trozos que se conservaban los concertantes del pacto. La presentación de la tesera o la mitad de la tesera, en la otra parte del pacto, producía los efectos previstos en el pacto.

2 diciembre 2009 Posted by | Derechos Primitivos | Deja un comentario

Texto 29

Texto 29

a) Valoración de la fuente.

Se trata de una fuente indirecta, no jurídica de carácter histórico. Es una carta (de ahí el título de “epistolae”) del obispo Sidonio Apolinar contemporáneo de las `leges theodoricianae´ a su cuñado. En esta, Sidonio expresa como el gobernador Seronato aplica las leyes teodoricianas en vez de las teodosianas, y de ahí que exigiese nuevos tributos, que castigara antiguas penas, etc.

Por lo tanto, se violaron los principios jerárquicos romanos, al aplicar con preferencia las ‘Leges Theodoricianae’. Estas leyes, al parecer con rango de edictos, son desconocidas.

b) ¿En qué sentido puede entenderse la aplicación de las leyes teodoricianas como una arbitrariedad más de las muchas atribuidas a Seronato? ¿Cuál sería el ámbito de vigencia de dichas leyes?

La aplicación de las leyes teodoricianas se entienden como una arbitrariedad de Seronato puesto que el gobernador decide aplicar un régimen legal nuevo y que surge a raíz del establecimiento de los visigodos en territorios romanos de Hispania y Galia. En efecto, el derecho romano (representado aquí por las leyes teodosianas) no contenía solución alguna para proceder al reparto de tierras entre los romanos hispanos y galos y los visigodos. De esta forma mediante el uso de las leyes teodoricianas se estipuló un reparto de 2/3 partes del territorio compuesto por Hispania y Galia para los visigodos y el tercio restante sería para los galo-romanos e hispanorromanos. La aplicación preferente de las leyes teodoricianas a las leyes teodosianas constituiría una infravaloración de estas últimas, que los visigodos entendían como suyas. No se respetó el rango de cada una de las leyes, lo que podría entenderse como una violación de los principios legislativos romanos. De aquí se extrae pues el planteamiento crítico de Sidonio Apolinar de que Seronato pretendía favorecer a los visigodos por el implantamiento de las leyes teodoricianas.

El ámbito de vigencia de estas leyes no está aún contestado y nos referimos a dos teorías que plasman cada una hipótesis distinta. En primer lugar aparece el criterio de personalidad de las leyes y después el de su territorialidad. Siguiendo el criterio de la personalidad podremos decir que las leyes teodoricianas iban destinadas a la población visigoda, lo que suponía una coexistencia normativa entre dos normativas jurídicas distintas (leyes teodoricianas y leyes teodosianas) para cada uno de los dos pueblos. Por otra parte, el criterio de territorialidad vendría a defender la postura de que dichas leyes serían vigentes para los dos pueblos que componían el territorio concreto.

c) ¿Qué rango legal tendrían las leyes teodoricianas?

Pese a su denominación de “leges” las leyes teodoricianas debían tener un rango de edictos, puesto que emanaron de la legislación de los monarcas visigodos.

d) Teorías sobre la identificación de las citadas leyes teodoricianas.

De las páginas que se conservan de la obra se deduce que su autor fue Eurico (rey, hijo de otro rey también legislador), lo que refuerza la afirmación de San Isidoro de que éste fue el primer rey legislador visigodo.

Teorías como la de Beyerle, creyó que la copiosa colección de leyes realizada por Teodosio II, supuso la creación de un códex, cuya reelaboración daría igual al código de Eurico.

Últimamente, se ha abierto paso a la tesis de que las leyes teodoricianas, fueron un derecho especial, surgido de la práctica, aplicable a godos y romanos, que a su vez, se remitían al derecho romano como fuente supletoria o general.

2 diciembre 2009 Posted by | El Derecho Visigodo | Deja un comentario

Texto 21

Texto 21

Cuestiones:

  1. a. Valoración de la fuente.

Se trata de una fuente histórica no jurídica (al no constituir un escrito legal con carácter vinculante). Jordanes, un historiador latino de origen alano que centró su obra fundamentalmente en relatar la historia de los godos.

  1. b. Analizar la trascendencia de la propuesta del pueblo visigodo, especialmente de su disposición a vivir conforme a las leyes romanas.

Como sabemos el paso de la Hispania romana a la Hispania visigoda se llevó a cabo en medio de una crisis tanto económica como política e institucional en que se hallaba el imperio romano. Por eso, con esta situación y a la vez que comenzaba a destacar el imperio visigodo, Roma comenzó a celebrar con este pueblo una serie de acuerdos o pactos, el primero de los cuales se relata en el texto.

Así, los visigodos pedían a Roma una parte de la Tracia para cultivarla, dado que esta región del sureste de Europa era eminentemente agrícola, así como de la Mesia, al sur del Danubio. Otro de los motivos por los que se celebró este acuerdo fue la búsqueda de protección del emperador Valente, sucesor de su hermano Valentiniano el viejo, debido a la amenaza que recibían los godos por parte de los hunos.

De este modo ambos imperios conseguían lo que querían, los godos encontraban la protección que deseaban, y los romanos, en medio de una gran crisis conseguirían imponer sus leyes y costumbres a un pueblo que empezaba a despuntar, lo que contribuye a la estabilidad de Roma, aunque fuera por un poco tiempo.

El último punto de este pacto consiste en aceptar y practicar la religión cristiana, siempre y cuando, como vemos en el texto, a cambio de que se les proporcionara a los godos doctores en su lengua.

Este pacto es el principio de muchos otros acuerdos que se producirán entre ambos pueblos, aunque muchos, como éste en concreto no sean respetados posteriormente.

  1. c. Comparar la situación del pueblo visigodo respecto de Roma con la de los otros pueblos bárbaros

En torno al año 406, y poco después en el año 409 irrumpieron en la Península diversos pueblos de origen germánico; los suevos, los vándalos y los alanos, así se asentaron en diversas regiones.

Al mismo tiempo, tomaba protagonismo otro pueblo de origen germánico, el pueblo visigodo.

Este último, saqueó Roma, se instaló en las Galias, varios acontecimientos le hicieron sentirse frustrado, acordando varios pactos con el imperio romano.

Así, Roma consolidó su confianza en el pueblo visigodo, principal diferencia respecto su relación con el resto de pueblos bárbaros.

De este modo, el pueblo visigodo en sus largos años de vida consiguió un elevado nivel de romanización, de asimilación de la lengua, religión e instituciones.

Además, el pueblo visigodo, logró expulsar a vándalos y alanos, y respetando a los suevos, quienes constituyeron su propio reino.

  1. d. ¿Qué importancia cabe atribuir a la identidad o diferencia de religión entre los pueblos romano y visigodo? Téngase en cuenta en la respuesta la constitución romana transcrita en número 36.

En un principio, el imperio visigodo profesaba las doctrinas heréticas de Arrio, frente al imperio romano en el que se desarrollaba la religión católica.

Estas diferencias fueron minorando conforme el pueblo visigodo se romanizaba. Así se dieron cambios de notoria importancia que, entre otras consecuencias, imposibilitaron los matrimonios mixtos en el reino visigodo.

2 diciembre 2009 Posted by | El Derecho Visigodo | Deja un comentario

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